Resumen: Las intervenciones telefónicas se realizaron cumpliendo todos los requisitos necesarios para su incorporación como prueba de cargo a las actuaciones, proceden de otras actuaciones seguidas por un delito de tráfico de drogas, que era investigado por la Policía, pero obran en la causa los testimonios correspondientes tanto a los oficios de solicitud como a las resoluciones autorizantes, que reúnen todas las exigencias necesarias para su validez. La utilización de aquellas diligencias probatorias para la acreditación de otro delito distinto, como el secuestro enjuiciado, deviene plenamente lógica, al escuchar conversaciones acerca de la posible comisión simultánea de un delito de detención ilegal, la actuación policial consistente en el inmediato desplazamiento al lugar a efectos de liberar a la víctima, como ocurrió, no puede tacharse de irregular ni inadecuada la utilización posterior de las intervenciones realizadas. Su contenido fue debidamente incorporado, respetando el principio de contradicción, como prueba documental, grabaciones y transcripciones unidas a los autos, y mediante los interrogatorios realizados por el Ministerio Fiscal. Aunque inicialmente, en el atestado, se indica que existió colaboración con los investigadores, esa actuación no es suficiente para permitir aplicar ninguna circunstancia atenuante, ni siquiera analógica, porque los acusados no han mantenido posteriormente el reconocimiento de hechos que implicaba su colaboración.
Resumen: La utilización de la vía del art. 852 LECrim, no excluye el cumplimiento de los requisitos art. 850.1 LECrim, entre ellos la protesta ante la denegación de la prueba o de la suspensión del juicio por su no practica. El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias, objeto de amplia doctrina jurisprudencial. Los informes periciales no vinculan al tribunal en orden a la imputabilidad del acusado. Concurre la agravante de parentesco pues la relación matrimonial, aun extinguida, fue lo que motivó los hechos. No es suficiente el simple perdón verbal para apreciar la atenuante de reparación. No concurre el tipo atenuado del art. 163.2 CP, pues la detención se produjo cuando el acusado logró su propósito de humillar y vejar a su ex esposa delante de la hija común. Basta una conducta única de intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el delito contra la integridad moral. El delito de apoderamiento y revelación de secretos se extiende a los mensajes íntimos del teléfono móvil. Se dan los presupuestos del concurso medial entre todos los delitos cometidos. El atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios.
Resumen: Sólo la exclusión expresa en el auto de apertura de juicio oral, impide a las acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito o falta en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo. En el caso, los hechos objetos de la falta de lesiones en cuestión se introdujeron en el procedimiento desde el primer momento; los conocía el acusado y su representación letrada con antelación al Auto de transformación; que se defendió formulando preguntas a los testigos y realizando alegaciones de fondo sobre tales hechos; y también con posterioridad, cuando el hecho del "rodillazo" viene descrito en el relato de hechos de la calificación provisional de la acusación particular, y su calificación como falta de lesiones viene señalada en la conclusión segunda; tras lo cual es mencionado expresamente en el auto de apertura de juicio oral. Acusación contra la que ejercitó con plenitud su derecho de defensa. Existe prueba de cargo, debida y razonadamente valorada, suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Resumen: Los informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación. El motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Se ha admitido la posibilidad de que la detención se agote en sí misma, es decir, que no sea estimable ninguna finalidad diferente de la misma privación de libertad. El tipo básico no requiere ninguna finalidad específica en la detención. En los casos en los que no sea apreciable otro objeto en la detención que la misma privación de libertad de la víctima, el subtipo atenuado será aplicable siempre que voluntariamente el autor dé libertad al detenido dentro de los tres días primeros días.
Resumen: Prueba interesada al amparo del art. 729.3 LECrim., y denegada. Necesidad en sede casacional de reforzada justificación de su indispensabilidad, dado que no versa directamente sobre el objeto del juicio. Prueba que interesa la aportación de los datos obrantes en bases de datos policiales no vertidas en el proceso. Contenido del derecho de acceso al expediente, establecido en la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Intervención de las conversaciones telefónicas. Motivación suficiente del Auto que acuerda la injerencia. Posibilidad de prórroga de teléfonos durmientes, al justificarse que se trataba de un patrón de actuación, la alternancia frecuente de móviles, con largos períodos silentes de cada terminal. Posibilidad de utilización de medios técnicos como el denominado IMSI catcher. Sistema SITEL: volcados de las grabaciones. Trato penológico favorable a quien acepta los hechos de la imputación. Prueba de la existencia de tráfico de 211 kilos de cocaína que no fue intervenida. Tenencia ilícita de armas: bastón eléctrico que produce descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad, encontrándose en buen estado de funcionamiento y su poder lesivo posibilita la afectación al sistema nervioso de la víctima, produciéndole incluso pérdida de conocimiento, poseída por persona imputada por veinticuatro delitos, atentatorios de diversos bienes jurídicos, personales y colectivos. Pena omitida: Acuerdo del Pleno de 27/12/2007.
Resumen: La Audiencia de instancia dicta el pronunciamiento por el cual no procede la acumulación de la sentencia impuesta por el Tribunal de París en sentencia de 1 de julio de 2009. Innecesariedad de plantear cuestión prejudicial (art 267 TUE), al no existir dudas sobre su interpretación. Decisión marco 2008/675/JAI y LO. 7/2014 de 12.11 y acuerdo del Pleno. STS. 874/2014 de 27.1. Inexigencia para los Estados Miembros de su aplicación en supuestos de acumulación. No se trata de aplicación retroactiva de normativa desfavorable. Las sentencias acumuladas son de fecha posterior a la entrada en vigor LO. 7/2014. El Tribunal Supremo precisa que "aunque ahora adoptemos un criterio distinto -no cabe acumulación jurídica- en relación con el del precedente más reciente de esta Sala (STS 186/2014), pero en consonancia con el inmediatamente anterior sobre el particular ( STS 2117/2002), no se frustra una expectativa del condenado basada en una razonable previsibilidad. Se precisa que "el supuesto que contemplamos está en las antípodas del analizado en la STEDH de 21 de octubre de 2013 (del Río Prada). En aquél caso un pronunciamiento jurisprudencial cambió una forma habitual y consolidada de hacer. En esta materia, sin embargo, haciendo ahora abstracción de esos dos solitarios, distantes en el tiempo y contradictorios pronunciamientos jurisprudenciales, la praxis judicial era casi uniforme y homogénea en el sentido justamente contrario al propugnado por el recurrente.
Resumen: Cuando la prueba de cargo relevante sea una identificación visual cuestionada, el Tribunal sentenciador debería analizar una serie de factores que afectan a la exactitud y fiabilidad de la identificación. El análisis razonado de estos factores sirve para que el Tribunal sentenciador valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta. Esta doctrina jurisprudencial aún no ha sido plenamente incorporada a la práctica jurisdiccional. El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo, sometido al interrogatorio cruzado de las partes. No se vulnera la regla de mostrar una pluralidad de fotografías obrantes genéricamente en los archivos policiales, o al menos de personas con características fisonómicas acordes con la descripción realizada por la víctima, cuando existe un indicio relevante que permite reducir el campo de sospechosos a un colectivo más reducido y se dispone precisamente de una fotografía de los integrantes de dicho grupo, que puede ser examinada directa y personalmente, sin sugestión alguna, por la propia víctima. La reciente jurisprudencia admite, con matices, la compatibilidad entre el robo con violencia y el abuso de superioridad. Cuando se sancionan separadamente las lesiones aplicando la agravante, no procede aplicarla en el robo.
Resumen: Motivación, persistencia en la insuficiencia que ya dio lugar a previa casación en la misma causa. En efecto, el fundamento jurídico segundo de la recurrida pretende amparar su conclusión en su inmediación en la declaración de la menor. Reitera así una desvío metodológico que ya le fue tachado en aquella primera casación. Tanto más cuanto que no se especifican cuáles son los instrumentos científicos, o al menos no meramente subjetivos, que le reportan al Tribunal su capacidad para la interpretación de la "forma" en que la testigo se manifiesta en juicio, o los "detalles gestuales" a que se refiere la sentencia, por lo demás en abstracto sin describirlos. Y ello para, según dice, proclamar la credibilidad de la menor "frente al acervo probatorio restante" que, tampoco describe ni, menos aún, contrapone en su argumentación al testimonio asumido tan acríticamente. Por lo demás dice que el testimonio de la víctima corrobora lo dicho por el testigo protegido número 2. Pero la sentencia no especifica qué contenido de ese testimonio es el que corrobora a la menor en lo que concretamente atañe a la recurrente.
Resumen: La acción consistente en el abordaje por la calle a un anciano por parte de un sujeto, argumentando ser portador de un billete de lotería premiado, que querría cobrar, seguida de la inmediata intervención de otro individuo, supuestamente extraño al anterior, pero en conexión con él, para, de algún modo, conferir un aval de verosimilitud y certeza a las manifestaciones del primero, presenta todos los rasgos de un supuesto estafa. Además, cuando se induce al desprevenido interlocutor a proveerse del documento bancario idóneo para obtener dinero de su cuenta corriente, es claro que la tópica escenificación solo puede estar orientada a producir este efecto. O sea, a inducir con engaño un desplazamiento patrimonial por parte de una persona fácilmente sugestionable, como medio de obtener un enriquecimiento ilícito a su costa. Y tal es lo que constituye el núcleo del delito y de la falta de estafa. El delito de detención ilegal es de comisión instantánea, y que concurre también en el supuesto de obligarse a la víctima a desplazarse a otro lugar. Y, en cuanto al elemento subjetivo, bastará con que el sujeto activo tenga conciencia de que con su acción está privando de libertad a otra persona.
Resumen: La situación determinante de la jurisdicción debe tenerse por fijada al admitirse los términos en que se formula la acusación sobre la que va a versar el juicio y no a resulta del mismo. El punto de partida no es resultado de una prueba directa que aporte un dato desde el que inferir la conclusión constituida por el acuerdo de llevar a cabo el secuestro. El acuerdo entre acusado y organización y la misma función que se le atribuye al acusado en el tráfico de drogas son ya conclusiones inferidas. La prueba es aún menos fructífera en lo que respecta al comienzo del ejercicio de violencia en territorio español que tuviera por finalidad obligar a las víctimas a trasladarse a Colombia. La afirmación hecha por la acusación de que esa fuerza se inició en territorio español justifica el ejercicio de la jurisdicción, ya que la detención comienza a cometerse desde el momento en que la víctima ya carecía de autodeterminación libre para desplazarse o no. Pero, celebrado el juicio, no existe prueba suficiente al respecto.